Nueva Ley de Protección animal en Derecho de Familia
Como ya pusimos de manifiesto en nuestra publicación anterior, la nueva Ley de protección animal 17/2021, modificó sustancialmente el régimen jurídico de los animales de compañía, pasando de ser considerados cosas a seres sintieses cuyo bienestar ha de tenerse en cuenta en distintos procesos, entre ellos, en derecho de familia.
¿Es posible tener la custodia compartida de tu mascota?
En materia de custodia compartida, el artículo 90 de nuestro Código Civil, establece el contenido básico del convenio regulador, que ha sido dotado de una nueva redacción en virtud de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, señalando que:“1.El convenio regulador a que se refieren los artículos 81,82, 83 y 87 deberá contener, al menos los siguientes extremos: “ b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.
El artículo 94 bis del mismo texto legal, regula los extremos de la “custodia compartida de los animales de compañía”, en concreto dispone: “la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”
A su vez, se ha introducido una referencia en el artículo 91 del Código Civil, estableciendo que “en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía….”
Igualmente para determinar si cabe o no custodia compartida, habrá de tenerse en cuenta el artículo 92 del Código Civil que señala que: “No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.”
Por cuanto antecede y respecto de las crisis matrimoniales, podemos ver los preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía que se acordará con independencia de la titularidad del animal teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y bienestar animal, determinando el reparto en los tiempos de convivencia y cuidados si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.
Recuerda: “ La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados según la forma en la que tratan a sus animales” Mahatma Ghandi.
Autora: Tania Verastegui Martínez
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba.
Integrante de la comisión derecho animal ICA Córdoba
Fotografía: Victoria Galiot Vargas junto a su compañero WIKI.